Según las últimas informaciones, es posible que la anunciada Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de autor en el mercado único digital no vea la luz en el presente periodo de sesiones, por el desacuerdo de varios países sobre el texto final. Con independencia de ello, es seguro que antes o después volverá a debatirse el proyecto, por lo que parece oportuno reflexionar sobre la reforma proyectada.

El presente artículo se limitará exclusivamente al nuevo derecho de reproducción y puesta a disposición del público que pretendía introducirse en el artículo 11 de la Directiva, a favor de las editoriales de prensa, un derecho que les permitiría cobrar por ser enlazados en buscadores, a imagen y semejanza del artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, que ocasionó la marcha de España de Google News.

Para hacerse una idea de lo que se pretende regular, es fundamental leer tanto el texto articulado como los considerandos de la Directiva, tal como quedaron tras las enmiendas introducidas en la votación de 12 de septiembre de 2018. Todo ello está disponible al final de este artículo, con enlace a los textos oficiales del Parlamento Europeo.

Lo primero que sorprende al lector que se adentra en los muy diplomáticos argumentos de los considerandos es la vinculación que se hace entre información fiable e información de pago.  Así se afirma en el considerando 32: ‘Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector y, por ese medio, garantizar la disponibilidad de información fiable.’ ¿Se está diciendo que para evitar noticias falsas las empresas periodísticas deben ser rentables? ¿Los beneficios de la prensa garantizan evitar la difusión de rumores y fake news? Teniendo en cuenta la alegría con la que muchos periódicos difunden bulos surgidos en internet, no parece que la vinculación beneficios-fiabilidad sea muy sólida, pero ahí quedan los buenos deseos del legislador comunitario.

Hay que decir que el proyecto de Directiva, tras una primera derrota sufrida en la votación de julio, mejoró bastante con las enmiendas presentadas, como puede comprobarse leyendo el texto original y las enmiendas aprobadas en septiembre. Así, por ejemplo, se establece en el último proyecto que los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa no serán un obstáculo para el uso privado legítimo y no comercial de las publicaciones de prensa por parte de los usuarios individuales (artículo 11. 1 bis); que los derechos no se extenderán a simples hipervínculos que vayan acompañados de palabras sueltas (artículo 11. 2 bis); y que tales derechos expirarán a los 5 años, sin carácter retroactivo, frente a los 20 del proyecto original (artículo 11.4).

Muchos de los cambios del proyecto han sido fruto de la presión de la sociedad civil, pero en otros casos está claro que se han debido a otro tipo de presiones. En tal sentido, la inclusión a última hora de un apartado 4 bis donde se establece que los autores reciban una parte adecuada de los ingresos adicionales obtenidos por las editoriales de prensa por la utilización de publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información, está claro que ha sido una concesión a las asociaciones de periodistas para conseguir su aval al proyecto, contestado desde múltiples instancias de la sociedad civil, pero aprobado in extremis con el vergonzante silencio de asociaciones profesionales.

Está por ver qué pasará en los próximos meses, pero es seguro que este debate volverá. Los lobbies de la prensa escrita son poderosos en Bruselas, y presionarán hasta el final, porque en última instancia se está decidiendo si sus empresas sobrevivirán o acabarán absorbidas por las plataformas de búsqueda: quizás solo se está decidiendo, en última instancia, el precio por el que los diarios serán adquiridos por las grandes empresas tecnológicas de cuya publicidad dependen a día de hoy.

 

Enmiendas aprobadas el 12 de septiembre:

https://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2018-0337+0+DOC+XML+V0//ES

Texto original:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0593&from=ES

(31)  Una prensa libre y plural es esencial para garantizar un periodismo de calidad y el acceso de los ciudadanos a la información. Su contribución al debate público y al correcto funcionamiento de una sociedad democrática es fundamental. El creciente desequilibrio entre plataformas potentes y editoriales de publicaciones de prensa, que también pueden ser agencias de noticias, ya ha provocado una notable regresión en el panorama mediático a escala regional. En la transición de la prensa en papel a la edición digital, las editoriales de publicaciones de prensa y las agencias de noticias se enfrentan a problemas a la hora de obtener licencias para la explotación en línea de sus publicaciones y recuperar sus inversiones. Al no estar las editoriales de publicaciones de prensa reconocidas como titulares de derechos, la concesión de licencias y la observancia en el entorno digital resultan a menudo complejas e ineficientes.

(32)  Debe reconocerse y potenciarse la contribución organizativa y financiera de las editoriales a la producción de publicaciones de prensa para asegurar la sostenibilidad del sector y, por ese medio, garantizar la disponibilidad de información fiable. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros ofrezcan en toda la Unión protección jurídica a las publicaciones de prensa dentro de la Unión para los usos digitales. Dicha protección debe garantizarse efectivamente mediante la introducción, en el Derecho de la Unión, de derechos afines a los derechos de autor para la reproducción y puesta a disposición del público de publicaciones de prensa en relación con los usos digitales, a fin de obtener una retribución justa y proporcionada por dichos usosLos usos privados deben excluirse de esa referencia. Además, la inclusión en las listas de un motor de búsqueda no debe considerarse como retribución justa y proporcionada.

(33)  A los efectos de la presente Directiva, es necesario definir el concepto de publicación de prensa de modo que solamente englobe las publicaciones periodísticas, publicadas por un proveedor de servicios, que se actualizan periódica o regularmente en cualquier soporte, para fines de información o entretenimiento. Entre esas publicaciones se cuentan, por ejemplo, los periódicos de publicación diaria, las revistas semanales o mensuales de interés general o especial y los sitios web de noticias. Las publicaciones periódicas que se publican con fines científicos o académicos, como las revistas científicas, no han de estar cubiertas por la protección que se brinda a a las publicaciones de prensa en el marco de la presente Directiva. Esta protección no se extiende a actos de hiperenlace. La protección tampoco se extenderá a los datos objetivos que se recojan en los artículos periodísticos de una publicación de prensa y no impedirá a nadie, por tanto, transmitir esos datos.

(34)  Los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva deben tener el mismo alcance que los derechos de reproducción y puesta a disposición del público previstos en la Directiva 2001/29/CE en la medida en que se refieran a usos digitales. Los Estados miembros deben poder establecer que estos derechos estén sujetos a las mismas disposiciones sobre excepciones y limitaciones que las aplicables a los derechos previstos en la Directiva 2001/29/CE, incluida la excepción relativa a las citas con fines tales como la crítica o la reseña a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), de dicha Directiva.

(35)  La protección deparada a las editoriales de publicaciones de prensa en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los autores y otros titulares de derechos sobre las obras y otras prestaciones incorporadas a ellas, incluso en lo que se refiere a la medida en que los autores y otros titulares de derechos puedan explotar sus obras u otras prestaciones independientemente de la publicación de prensa a la que se incorporan. Por lo tanto, las editoriales de publicaciones de prensa no han de poder invocar la protección que se les brinda frente a autores y otros titulares de derechos. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los acuerdos contractuales celebrados entre las editoriales de publicaciones de prensa, por una parte, y los autores y otros titulares de derechos, por otra. Independientemente de que los autores de las obras incorporadas a una publicación de prensa reciban una compensación adecuada por la utilización de sus obras basada en las condiciones de concesión de licencias sobre su trabajo a la editorial de publicaciones de prensa, los autores cuyo trabajo se incorpore a una publicación de prensa deben tener derecho a una parte adecuada de los nuevos ingresos adicionales que las editoriales de publicaciones de prensa reciban por determinados tipos de uso secundario de sus publicaciones de prensa de los proveedores de servicios de la sociedad de la información respetando los derechos contemplados en el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva. Para determinar el importe de la compensación destinada a los autores deben tenerse en cuenta las normas específicas sobre concesión de licencias de la industria relativas a las obras incorporadas a una publicación de prensa que se acepten como proceda en el correspondiente Estado miembro; y la compensación destinada a los autores no debe afectar a las condiciones de concesión de licencias acordadas entre el autor y la editorial de publicaciones de prensa para el uso del artículo del autor por la editorial de publicaciones de prensa.

(36)  Las editoriales, entre ellas las de publicaciones de prensa, libros o publicaciones científicas y musicales, actúan sobre la base de acuerdos contractuales con los autores . En este contexto, las editoriales realizan una inversión y adquieren derechos, incluidos en algunos ámbitos los derechos a reclamar una parte de la compensación en el marco de organizaciones de gestión colectiva de autores y editoriales, con vistas a la explotación de las obras y, por lo tanto, también pueden verse privadas de ingresos cuando dichas obras se utilizan al amparo de excepciones o limitaciones, como las aplicables en materia de copia privada y reprografía. En muchos Estados miembros la indemnización por los usos en el marco de esas excepciones se reparte entre autores y editoriales. Habida cuenta de esta situación y de la necesidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a todas las partes interesadas, procede autorizar a los Estados miembros a establecer un sistema de reparto de la compensación equivalente si dicho sistema estaba en funcionamiento en ese Estado miembro antes del 12 de noviembre de 2015 . El reparto de dicha compensación entre los autores y editoriales podría fijarse en las normas de distribución interna de la organización de gestión colectiva actuando conjuntamente en nombre de los autores y editoriales o podrían fijarlo los Estados miembros en sus disposiciones legales o reglamentarias, de conformidad con el sistema equivalente que estuviera en vigor en ese Estado miembro antes del 12 de noviembre de 2015. Esta disposición no afectará a los acuerdos existentes en los Estados miembros en materia de derechos de préstamo público, gestión de derechos no basada en excepciones o limitaciones a los derechos de autor, como los sistemas de licencia colectiva ampliada, o en materia de derechos de remuneración basados en el Derecho nacional.

 

Artículo 11

Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales

1.      Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE, de manera que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada por el uso digital de sus publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información .

1 bis.   Los derechos a que se refiere el apartado 1 no serán un obstáculo para el uso privado legítimo y no comercial de las publicaciones de prensa por parte de los usuarios individuales.

2.     Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.

2 bis.   Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se extenderán a simples hipervínculos que vayan acompañados de palabras sueltas.

3.    Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1

4.     Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los cincoaños de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación. El derecho a que se refiere el apartado 1 no se aplicará con efecto retroactivo.

4 bis.   Los Estados miembros se asegurarán de que los autores reciban una parte adecuada de los ingresos adicionales obtenidos por las editoriales de prensa por la utilización de publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información.